Concepción Torres: «Cuando el objeto de transacción es el útero de las mujeres»

El pasado 17 de marzo la Asamblea de Madrid rechazó la Proposición no de Ley sobre Gestación Subrogada del Grupo Parlamentario de Ciudadanos por la que instaba al Gobierno a la Nación a impulsar de forma inmediata una Ley de regulación de Gestación Subrogada “que garantice los derechos de todas las personas intervinientes en el proceso, y de forma especial a los menores fruto de esa técnica de reproducción”. Pues bien, son muchas las cuestiones sobre la que reflexionar al hilo del propio texto de la Proposición no de Ley teniendo en cuenta que tiene como antecedente inmediato la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Unió Progreso y Democracia para la creación de un marco regulatorio para la gestación subrogada que fue objeto de abordaje en la legislatura anterior. Se constata, por tanto, los intentos regulatorios sobre una materia no pacífica y objeto de posturas enfrentadas. De ahí la necesidad de centrar el objeto del debate actual y de hacerlo en base a una triple dimensión, a saber:

  • Desde la óptica de los derechos humanos (y/o fundamentales) y los límites que éstos imponen a los poderes establecidos (y, en especial, al legislativo).
  • Desde los planteamientos de la bioética y los bioderechos y, obviamente, desde el biopoder en clara alusión a Foucault en La Historia de la Sexualidad.
  • Desde la perspectiva de género como categoría de análisis jurídico y sus implicaciones en el reconocimiento de la subjetividad jurídica y política de las mujeres.

Y es que es, desde esta triple dimensión, desde donde articular críticas a las propuestas presentadas en tanto en cuanto desvirtúan el verdadero objeto de la regulación que se pretende que no es otro que el alquiler del útero de las mujeres (y su disponibilidad). En este sentido cabría focalizar el debate abierto en los siguientes puntos nucleares:

  1. En primer lugar, sobre las y los sujetos intervinientes en un contrato denominado de ‘gestación por subrogación’, ‘maternidad subrogada’, ‘vientres de alquiler’, etc. pero que resulta más claro en cuanto a su objeto cuando se habla de ‘alquiler de úteros’.
  2. En segundo lugar, sobre el lugar y los espacios que ocupan cada una de las partes del contrato que se pretende regular. Y relacionado con ello, en su verdadera capacidad discursiva y de negociación cuando se olvida que las personas (y sus cuerpos) no son susceptibles de comercio a diferencia de la libre disposición de los objetos.
  3. En tercer lugar, sobre los derechos fundamentales susceptibles de afectación y, en especial, sobre los derechos de la mujer gestante y/o portadora (no olvidemos que presta su útero para gestar hijas/os ajenos).
  4. En cuarto lugar, sobre los derechos de las y los menores fruto (o más bien producto) de la gestación y en los riesgos reales de su mercantilización.
  5. En quinto lugar, sobre la confusión que parece subyacer entre derechos y deseos cuando se hace referencia a las expectativas de paternidad y/o maternidad y yendo más allá al derecho a crear una familia.
  6. Por último, relacionado con esa tensión dialéctica derechos/deseos, cabría plantear si se puede hablar de derechos cuando éstos se articulan sobre el cuerpo de los demás y, en este caso, sobre el cuerpo de las mujeres y sus capacidades reproductivas.

Las cuestiones planteadas son complejas y requieren debates sosegados. Debates que pongan el foco de atención en las personas y, específicamente, en las mujeres en tanto tales. Lo contrario implicaría que seguimos estando en el ‘punto 0’. Esto es, en ese punto inicial en donde la subjetividad política y jurídica de las mujeres no está consolidada siendo instrumentalizada hacia intereses ajenos desde una clara lógica formalista igualitaria (recuérdese a C. Mackinnon quién todavía hoy nos sigue invitando a reflexionar sobre la condición de ‘humanas’ y, por ende, personas de las mujeres en Are Women Human?).

Llegados a este punto cabría citar la dicción literal del artículo 10.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida cuando dispone textualmente:“Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero”. Y todo ello sin perjuicio de la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución que no tiene como objetivo legalizar la maternidad subrogada o la gestación por sustitución sino regular unas situaciones de hecho en aras de preservar los derechos de las y los nacidos en el extranjero mediante gestación por sustitución y el interés superior de los mismos (en línea con las SSTEDH casosMennesson c. Francia y Labasee c. Francia y con la STS 247/2014, de 6 de febrero de 2014).

Se observa como el debate está servido y es posible que en los próximos meses surjan nuevas iniciativas regulatorias. En tal caso, es de esperar que dichos intentos no se hagan haciendo caso omiso a la sexuación de los sujetos de derechos (perspectiva de género) y a sus potencialidades reproductivas y, obviamente, no eludan el marco constitucional actual (y su desarrollo normativo). Obviar estos aspectos éticos/jurídicos desde el paradigma feminista resulta cuanto menos sospechoso. Y es que se advierte una cierta tendencia a la relajación – desde el punto de vista de los límites a los poderes establecidos – cuando es el cuerpo de las mujeres el objeto de transacción. Y en este punto resulta esencial traer a colación a L. Ferrajoli cuando advierte cómo “el cuerpo de las mujeres ha sido siempre campo de conflictos y discursos – jurídicos, éticos, políticos (…) prácticas médicas …”. En esta misma línea pero en el específico ámbito genético y de las técnicas de reproducción asistida (ART) se pronuncia, entre otras, R. Rowland cuando denuncia el patriarcalismo imperante en la ciencia pudiéndose constatar en esos intentos de acceso, cada vez más frecuentes, al útero de las mujeres. Y si hablamos de acceso al útero de las mujeres resulta de interés recordar la célebre novela de M. Atwwod ‘La criada’ que recrea una sociedad futurista y totalitaria en donde el cuerpo de las Criadas desempeñan una función esencial: concebir y dar a luz a futuros ciudadanos/as. La novela deja entrever cómo estas mujeres viven presas de las facultades reproductivas de sus cuerpos. Cuerpos cuyos derechos quedan condicionados puesto que dejan de ser un fin en sí mismos (ética kantiana) para estar a disposición de los demás. Se observa, por tanto, cómo los riesgos no son anodinos cuando se advierte que es el alquiler del útero de las mujeres el verdadero objeto del contrato de subrogación.

Artículo de TRIBUNA FEMINITA